INTRODUCCIÓN
El punto de vista de la
ética-política
Distinción y relación que existe entre la ética personal y
la ética política. Considero que la parte personal de la ética
se refiere a todas las acciones de las personas físicas, incluyendo las acciones
personales requeridas por la justicia social y política, como puede ser por
ejemplo pagar los impuestos. La moralidad de estos comportamientos depende en
último término de su congruencia con el bien global de la persona. La ética política
se ocupa en cambio de las acciones realizadas por la comunidad política, es
decir, trata de aquellos actos mediante los cuales la comunidad política se da
a sí misma una organización constitucional, jurídica, administrativa,
sanitaria, escolar, universitaria, etc. La moralidad de estos actos depende de
su relación con el fin de la comunidad política, que es el bien común político.
Retomando el ejemplo anterior, si pagar los impuestos es una cuestión de moral
personal, el tipo de sistema impositivo adoptado por una determinada sociedad
es una cuestión ético-política. Es decir, la ética política valora si es
congruente con el bien común político de una concreta sociedad que la presión
fiscal sea tal o cual, que los impuestos sean preferentemente directos o
indirectos, que sean progresivos o no, etc.
Con esta distinción no afirmamos la existencia de una
doble moralidad ―personal y política― para un mismo comportamiento, porque se
trata en realidad de dos tipos de actos distintos: los actos de las personas
Pedro, Juan y Pablo por una parte, y por otra el acto, por ejemplo, por el cual
España se ha dado a sí misma una estructura que comprende la autoridad central
del Estado, las comunidades autónomas y los municipios, o bien el acto por el
que ha organizado de una determinada manera la atención sanitaria de la
población o el sistema de enseñanza obligatoria.
Existe sin embargo un punto de vista particular desde el
que los actos de las personas físicas pueden ser objeto de la ética política.
Ésta se ocupa de la recta organización de la vida social y política, y es parte
de esa recta organización que algunos bienes de interés público sean promocionados
y tutelados, y que las acciones individuales que lesionan esos bienes sean consideradas
ilegales y, si es el caso, sean castigadas. Determinar qué acciones individuales
deban ser consideradas ilegales y cómo deba ser sancionado quien las realiza,
es una cuestión típicamente ético-política. La legalidad o ilegalidad es el
punto de vista desde el que algunas acciones personales son objeto de la ética
política. Ésta no se ocupa directamente de esas acciones en cuanto que son
contrarias al bien de la persona o en cuanto se oponen a los dictados de la
conciencia moral de la persona que actúa, sino en cuanto lesionan objetivamente
un bien cuya tutela por parte del Estado es exigida por el bien común político.
Esto se debe tener presente a la hora de argumentar en un contexto político.
Para justificar que el Estado debe prohibir una acción no basta con demostrar
que tal acción es inmoral, entre otras cosas porque todos estamos de acuerdo en
que hay muchas acciones claramente inmorales de las que el Estado ni siquiera
debe ocuparse; lo que se ha de demostrar es que esa acción se opone al
bien común político de tal modo que el Estado debe prohibirla.
A la distinción propuesta se podría objetar que las
acciones son siempre de las personas, y por eso a fin de cuentas la ética es
siempre personal. En parte es verdad, pero no obstante la moralidad
ético-política es formalmente diferente de la personal y tiene consistencia y
vida propia. Supongamos, por ejemplo, que en un determinado país se reforma el
sistema de impuestos, y como consecuencia de esa reforma se obstaculiza el
crecimiento económico y se produce además una injusta penalización de los
grupos sociales económicamente más débiles. Si quienes aprobaron esa ley eran
conscientes de su inadecuación, pero la votaron por intereses personales o de
partido, cometieron sin duda una grave culpa personal contra la justicia. Si en
cambio pensaban, después de haberla estudiado responsablemente, que esa ley iba
a promover el bien del país, no cometieron culpa alguna al votarla. Pero tanto
en un caso como en otro ese país se ha dado a sí mismo un sistema fiscal
contrario al bien común, oposición al bien común que continúa existiendo cuando
los diputados que la aprobaron dejan de formar parte del órgano legislativo o
incluso después de que todos ellos fallezcan. Cuando un aspecto de la
organización social es contrario al bien común, esa injusticia estructural
subsiste y hace daño independientemente de la moralidad de los que la
aprobaron, y tan malo es promulgar una ley injusta como mantener en vigor la
ley injusta votada en el pasado por otros, si ahora existe la posibilidad real
de abrogarla total o parcialmente. Por otra parte, no se debe olvidar que las
leyes no son del diputado tal o cual, o del partido tal o cual, son leyes del
Estado, las votase quien las votase, y, si son injustas, la responsabilidad de
abrogarlas recae sobre quienes en cada momento forman parte de los órganos legislativos
del Estado y, en otro sentido, sobre todos los ciudadanos.
La ética política no podría considerar adecuada una ley
que aprobase explícitamente una acción personal éticamente negativa, o que
prohibiese un comportamiento personal éticamente obligatorio, o que hiciese
obligatorio un comportamiento que la persona no puede realizar sin cometer una
culpa moral. Las acciones éticamente negativas que no contienen una suficiente
referencia al bien común el Estado las ignora o, si es el caso, las tolera, pero
no puede hacerlas objeto de un acto explícito de aprobación.
El bien común político
La ética política se ocupa, por ejemplo, de problemas
bioéticos cuando en los comportamientos personales referentes a la vida y a la
salud entran en juego bienes cuya tutela estatal es exigida por el bien común
político, o también cuando la comunidad política asume una línea de acción
sobre cuestiones que se refieren a la vida o a la salud. Es claro entonces que
sólo podremos formular determinaciones más concretas si partimos de la
consideración de los contenidos fundamentales del bien común político.
El bien común es una realidad compleja y discutida. Quizá
algunos piensen que en una sociedad pluralista y multicultural, en la que
coexisten diversas concepciones del bien, se hace muy difícil hablar de bien
común. Para no alargarme sobre esta cuestión, sugeriría pensar en la noción,
filosóficamente poco ortodoxa, de “mal común”. Pensemos, por ejemplo, en la
carencia de agua potable y energía eléctrica en toda la ciudad, o en que el
sistema escolar no fuese capaz de enseñar el lenguaje con el que todos nos entendemos,
o en que desapareciese la convicción común de que en España no debe haber
esclavos, o en que se consolidase socialmente la idea de la radical
inferioridad ontológica de la mujer con todas las consecuencias que esto
llevaría consigo, y en muchas otras cosas de este estilo. Si los ejemplos que
acabo de enunciar son “males comunes”, se deberá admitir que las situaciones
contrarias son “bienes comunes” o, si se prefiere, contenidos del bien común.
Explicar cuáles son los contenidos fundamentales del bien
común político, es decir, del bien común que se puede alcanzar con los medios
de la política, y que es distinto del bien común integral, es competencia de la
filosofía y de la teoría política. Es una cuestión sumamente compleja. Aquí voy
a exponer de modo muy sintético la concepción que se ha decantado como fruto de
la experiencia política moderna europea, para la que el bien común político
comprende tres bienes fundamentales: la vida-seguridad-paz, la libertad y la justicia.
Con la desaparición de las grandes formaciones políticas
medievales, Europa conoce un periodo de elevada conflictividad que lentamente
va haciendo madurar que la política debía procurar evitar ante todo lo que en
el orden terreno se podía considerar el mayor de los males: la muerte violenta
de unos por mano de otros. Había que garantizar la vida, la seguridad y la paz
social. La necesidad de tutelar políticamente ese bien justifica la renuncia a
la auto-defensa armada, la supresión de las jurisdicciones y de los ejércitos
particulares, la atribución al Estado nacional del monopolio de la fuerza, para
que sea el Estado quien garantice igualmente para todos la tutela de la vida y
la solución pacífica de los conflictos sociales, que nunca se podrán resolver
admitiendo una excepción para la antigua regla “no matarás”.
Esta idea dio lugar a lo que los historiadores llaman
“absolutismo político”. La sucesiva experiencia hizo comprender
poco a poco que la vida sin libertad no es una vida humanamente digna, y que se
podía y debía garantizar políticamente la vida y la paz sin sacrificar la
libertad. Surge así la idea de la limitación del poder político, que más tarde
dio lugar al movimiento constitucional, para el que el poder político, sin
dejar de garantizar la vida y la paz social, debe obrar siempre dentro de los
límites de leyes e instituciones establecidas a nivel constitucional. Este
nuevo ethos de la libertad, que habría de pasar por
expresiones bastante contradictorias, terminó afirmándose pacíficamente como
necesario complemento del ethos de la vida y de la paz. Y este
carácter complementario no se debe perder de vista: la libertad se ve como característica
de la forma superior de la vida, de la vida humana por tanto, por lo que nunca
la libertad entra en contradicción con la vida humana de la que es privilegiada
expresión: la experiencia jurídica y política europea nunca aceptó que la
libertad de matar y la libertad de matarse (suicidio) fuesen valores pertenecientes
al ethos de la libertad. Es más, el movimiento constitucional
fue elaborando una compleja técnica jurídica con el propósito de hacer
imposible que el Estado o los individuos violasen la vida y la libertad de los
ciudadanos.
El desarrollo histórico de la experiencia política liberal
europea fue produciendo la evidencia de que no bastaba la afirmación de la
libertad para garantizar que todos la pudiesen disfrutar. Fenómenos como la
revolución industrial y la formación de las grandes masas de proletariado lo
demostraron dramáticamente. La defensa de la vida y de la libertad de todos no
sería posible si no se encontraba el modo de garantizar políticamente también
la justicia social y política, al menos en sus exigencias más fundamentales,
que podrían resumirse en el radical reconocimiento de los demás seres humanos,
sin excepción, como iguales a mí. Nace así la ética de la justicia, la ética de
la justicia social y de la participación democrática, que no se puede separar
de la ética de la vida y de la libertad, con la que forma una unidad
indivisible. La historia ha demostrado con toda evidencia que el propósito de
lograr la justicia y la igualdad sociales sin respetar la libertad, genera sólo
miseria económica, opresión social, violencia y muerte. Para evitar que esa
triste experiencia pudiera repetirse, los bienes de que estamos hablando se
formularon en un sistema orgánico que conocemos con el nombre de
“derechos humanos”.
La vida, la libertad y la justicia son valores
sustanciales, a los que están ligados reglas de procedimiento que son muy
importantes, siempre que no se pierda de vista que la ética procedimental tiene
el sentido de garantizar políticamente esos tres valores sustanciales siempre y
para todos, y que en modo alguno puede ser un expediente para paliar o esconder
la negación, total o parcial, de lo que es sustancial. La importancia de la
limitación constitucional del poder, de la efectiva separación de las
diferentes funciones del Estado, del control riguroso de la constitucionalidad
de la legislación ordinaria, de la autonomía e imparcialidad de los
órganos deputados a la administración de justicia, del pluralismo de la
información, etc. consiste en que, si viniesen a faltar, se haría posible la
violación de algunos derechos humanos aun en un contexto político que en
apariencia respeta el ethos de la vida, de la libertad y de la
justicia. La comprensión del fondo ético de las reglas de procedimiento es uno
de los aspectos que mejor expresan la calidad de la cultura política de un país.
(Extracto de la Ponencia a cargo
de Mons. Ángel Rodríguez Luño,
profesor Ordinario de Teología Moral de la Universidad Pontificia de la Santa
Cruz (Roma), y consultor de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en
las Jornadas de Bioética, organizadas por
la Universidad Católica de Murcia (UCAM)).
¿Cuáles son los derechos humanos?
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS
Preámbulo
Considerando
que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana;

Considerando
que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado
actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha
proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo
en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la
libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando
esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a
fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión
contra la tiranía y la opresión;
Considerando
también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
Considerando
que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado
resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de
un concepto más amplio de la libertad;
Considerando
que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la
Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los
derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando
que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia
para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
La Asamblea General
proclama la presente
Declaración Universal de
Derechos Humanos como ideal común por el
que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los
individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella,
promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y
libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional,
su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos
de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su
jurisdicción.
Artículo 1
Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros.
Artículo 2
1.
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
2.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica
o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona,
tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación
de soberanía.
Artículo 3
Todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.
Artículo 4
Nadie
estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de
esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie
será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 7
Todos
son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de
la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que
infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda
persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie
podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda
persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito.
Artículo 12
Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques.
Artículo 13
1.
Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el
territorio de un Estado.
2.
Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a
regresar a su país.
Artículo 14
1.
En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a
disfrutar de él, en cualquier país.
2.
Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente
originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y
principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15
1.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2.
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar
de nacionalidad.
Artículo 16
1.
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2.
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá
contraerse el matrimonio.
3.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho
a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1.
Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia,
individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye
el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión.
Artículo 20
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1.
Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente
o por medio de representantes libremente escogidos.
2.
Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
3.
La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta
voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse
periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro
procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda
persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al
libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por
trabajo igual.
3.
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a
la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social.
4.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa
de sus intereses.
Artículo 24
Toda
persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una
limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
1.
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;
tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia
por circunstancias independientes de su voluntad.
2.
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a
igual protección social.
Artículo 26
1.
Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al
menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La
instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional
habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para
todos, en función de los méritos respectivos.
2.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y
el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
la paz.
3.
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá
de darse a sus hijos.
Artículo 27
1.
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en
los beneficios que de él resulten.
2.
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28
Toda
persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el
que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan
plenamente efectivos.
Artículo 29
1.
Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella
puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2.
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda
persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con
el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3.
Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en
oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada
en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho
alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar
actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

Los
Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando
que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo
que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo
que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no
puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades
civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y
políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover
el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo
que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad
a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen
en los artículos siguientes:
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos
pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio
de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios
de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto,
incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no
autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de
libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial,
administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso
judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en
peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada
oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar
disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna
fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen
social.
2. La disposición precedente no autoriza
suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que
haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los
motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por
el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto
o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so
pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado.
1. El derecho a la vida es inherente a la
persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena
capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de
conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y
que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención
para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá
imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya
delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este
artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de
ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá
derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos
en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos
cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las
mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá
ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la
abolición de la pena capital.
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin
su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La
esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado
en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos
pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados,
el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal
competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso
u obligatorio", a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los
mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en
virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que
habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los
países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio
militar por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o
calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y
a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el
momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora,
de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en
virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin
de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y
ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente
detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de
los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor
celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de
los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no
poder cumplir una obligación contractual.
Artículo 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger
libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir
libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser
objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean
necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del
derecho a entrar en su propio país.
Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de
él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que
razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal
extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así
como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la
persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y
hacerse representar con tal fin ante ellas.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán
ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de
moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando
lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida
estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales
del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los
casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las
acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de
un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que
comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de
su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma
ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores
de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la
importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto
sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya
sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse
producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un
error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal
sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre
que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el
hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará
de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se
opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en
el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes,
al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la
libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los
ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que
puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o
la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará
prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia estará prohibida por la ley.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse
libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a
ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la
imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate
de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza
a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del
Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las
garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda
menoscabar esas garantías.
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el
libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto
tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad
y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la
distinciones mencionadas en el artículo
2,
y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones
periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo 27
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas
minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión y a emplear su propio idioma.
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos
(en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y
desempeñará las funciones que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de
los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran
integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se
tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que
tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y
ejercerán sus funciones a título personal.
Artículo 29
1. Los miembros del Comité serán elegidos por
votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas
en el artículo
28 y
que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá
proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las
proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de
una vez.
Artículo 30
1. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha
de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar
una vacante declarada de conformidad con el artículo
34,
el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados
Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el
término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido
presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y
la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes
antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se
celebrará en una reunión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada
por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización.
En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de
los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de
los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Artículo 31
1. El Comité no podrá comprender más de un
nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta
una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de
las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.
Artículo 32
1. Los miembros del Comité se elegirán por
cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin
embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección
expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección,
el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo
30 designará
por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el
mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del
presente Pacto.
Artículo 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad
que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa
que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de
dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro
del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del
fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con
el artículo
33 y
si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis
meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las
Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el
plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la
comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar
la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de
esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido
para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el
cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el
Comité conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 35
Los miembros del Comité, previa aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos
de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General
determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.
Artículo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se
reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del
Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su
cometido con toda imparcialidad y conciencia.
Artículo 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de
dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento,
en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán el quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría
de votos de los miembros presentes.
Artículo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y
que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que
hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de
entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes
interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo
pida.
2. Todos los informes se presentarán al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para
examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere,
que afecten a la aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas,
después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos
especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan
dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados
por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los
comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité
también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto
con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité
observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4
del presente artículo.
Artículo 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado
Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le
impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo
sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que
haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la
competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a
un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas
en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto
considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto,
podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de
la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por
escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible
y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en
trámite o que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de
los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la
fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación,
cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le
someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal
asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer,
de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos
se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c,
el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos
en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité
podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el
inciso b que faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el inciso obtendrán derecho a estar representados cuando el
asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por
escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de recibido de la notificación mencionada en el inciso
b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a
lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y
de la solución alcanzada:
ii) Si no se ha llegado a una solución con
arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de
los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones
verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe los
Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo
entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho
las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las
mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal
retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de
una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá
ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General
de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración,
a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42
1. a) Si un asunto remitido al Comité con
arreglo al artículo
41 no
se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el
previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una
Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los
buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el
respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco
personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres
meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la
composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión
sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus
propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus
funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes
interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de
ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo
41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará
su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones
Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar
conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de
las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo
36 prestará
también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente
artículo.
6. La información recibida y estudiada por el
Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes
interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto
en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses
después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del
Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen
del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición
de la situación en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del
asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente
Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y
de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido
del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas
las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados
Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución
amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas
y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes
interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en
virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente
del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si
aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan
a las funciones del Comité previstas en el artículo
41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán
por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el
cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas
podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión,
antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al
párrafo 9 del presente artículo.
Artículo 43
Los miembros del Comité y los
miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades,
privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones
pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las
Naciones Unidas.
Artículo 44
Las disposiciones de la aplicación del presente
Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de
derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y
no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver
una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales
vigentes entre ellos.
Artículo 45
El Comité presentará a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe
anual sobre sus actividades.
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a
disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
1. El presente Pacto estará abierto a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún
organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la
adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan
adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o
de adhesión.
Artículo 49
1. El presente Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el
trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente
Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán
aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los
Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia
se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando
hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente
Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 52
Independientemente de las
notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo
artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y
adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en
vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 51.
Artículo 53
1. El presente Pacto, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las
Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los
Estados mencionados en el artículo 48.
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